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<journal-id journal-id-type="publisher-id">oj</journal-id>
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<journal-title>Revista Opinião Jurídica</journal-title>
<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">R. Opin. Jur.</abbrev-journal-title>
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<issn pub-type="ppub">1806-0420</issn>
<issn pub-type="epub">2447-6641</issn>
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<publisher-name>Centro Universitário Christus</publisher-name>
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<article-id pub-id-type="doi">10.12662/2447-6641oj.v24i45.6132.pe6132.2026</article-id>
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<subj-group subj-group-type="heading">
<subject>Artigos</subject>
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<article-title>LA TUTELA DIFERENCIADA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES: DESAFÍOS NORMATIVOS EN ECUADOR</article-title>
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<trans-title>THE DIFFERENTIATED PROTECTION OF CHILDREN AND ADOLESCENTS IN DIGITAL ENVIRONMENTS: REGULATORY CHALLENGES IN ECUADOR</trans-title>
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<trans-title>A TUTELA DIFERENCIADA DE CRIANÇAS E ADOLESCENTES EM AMBIENTES DIGITAIS: DESAFIOS REGULATÓRIOS NO EQUADOR</trans-title>
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<contrib contrib-type="author">
<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-8927-5478</contrib-id>
<name><surname>Sarmiento</surname><given-names>Marcela Sánchez</given-names></name>
<xref ref-type="aff" rid="aff1">*</xref>
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<contrib contrib-type="author">
<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-0934-8471</contrib-id>
<name><surname>Jaén</surname><given-names>Camilo Pinos</given-names></name>
<xref ref-type="aff" rid="aff2">**</xref>
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<contrib contrib-type="author">
<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-1223-6905</contrib-id>
<name><surname>Bernal</surname><given-names>Adriana Elizabeth Mora</given-names></name>
<xref ref-type="aff" rid="aff3">***</xref>
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<label>*</label>
<institution content-type="orgname">Universidad Católica de Cuenca – Ecuador</institution>
<country country="EC">Ecuador</country>
<email>msanchezs@ucacue.edu.ec</email>
<institution content-type="original">Abogada de los Tribunales de Justicia de la República y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales por la Universidad de Cuenca; Especialista y Máster en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar, Doctor en Derecho por la Universidad de Mar del Plata - Argentina. Universidad Católica de Cuenca – Ecuador</institution>
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<aff id="aff2">
<label>**</label>
<institution content-type="orgname">Universidad Católica de Cuenca – Ecuador</institution>
<country country="EC">Ecuador</country>
<email>cpinosj@ucacue.edu.ec</email>
<institution content-type="original">Abogado de los Tribunales de Justicia de la República; Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo; Máster en Derecho por la Universidad Andina Simón Bolívar; Máster en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral por la Universidad Católica de Cuenca. Universidad Católica de Cuenca – Ecuador</institution>
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<aff id="aff3">
<label>***</label>
<institution content-type="orgname">Universidad Técnica Particular de Loja y Universidad de Cuenca</institution>
<country country="EC">Ecuador</country>
<email>adrimoraber@gmail.com</email>
<institution content-type="original">Abogada de los Tribunales de Justicia de la República por la Universidad de Azuay; Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante; Especialista en Políticas Públicas y Justicia de Género por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO Brasil); Máster en Derecho con especialización en Derecho Tributario por la Universidad Andina Simón Bolívar. Universidad Técnica Particular de Loja y Universidad de Cuenca - Ecuador.</institution>
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<author-notes>
<fn fn-type="edited-by">
<p>Editora responsável: Profa. Dra. Fayga Bedê</p>
<p><ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://orcid.org/0000-0001-6444-2631">https://orcid.org/0000-0001-6444-2631</ext-link></p>
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</author-notes>
<pub-date publication-format="electronic" date-type="pub">
<day>07</day>
<month>07</month>
<year>2026</year>
</pub-date>
<pub-date publication-format="electronic" date-type="collection">
<season>Jan-Dec</season>
<year>2026</year>
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<volume>24</volume>
<issue>45</issue>
<elocation-id>e6132</elocation-id>
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<date date-type="received"><day>09</day><month>06</month><year>2025</year></date>
<date date-type="accepted"><day>14</day><month>05</month><year>2026</year></date>
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<license license-type="open-access" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/" xml:lang="pt">
<license-p>Este é um artigo publicado em acesso aberto (Open Access) sob a licença Creative Commons Attribution Non-Commercial que permite uso, distribuição e reprodução não-comercial irrestrito em qualquer meio, desde que o trabalho original seja devidamente citado.</license-p>
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</permissions>
<abstract>
<title>RESUMEN</title>
<sec>
<title>Contextualización:</title>
<p>El incremento del uso de entornos digitales por parte de niños, niñas y adolescentes (NNA) en Ecuador ha generado un escenario de exposición intensiva al tratamiento de datos personales, en un contexto donde el marco normativo vigente —constitucional y legal— reconoce su protección reforzada, pero carece de una regulación específica e integral adaptada a su condición de grupo de atención prioritaria.</p>
</sec>
<sec>
<title>Objetivo:</title>
<p>Analizar la existencia y suficiencia de una regulación diferenciada para la protección de datos personales de NNA en entornos digitales en Ecuador, a partir del contraste entre estándares internacionales, normativa interna y experiencias comparadas.</p>
</sec>
<sec>
<title>Método:</title>
<p>Se emplea un enfoque jurídico-normativo y comparado, basado en el análisis de fuentes constitucionales, legales y jurisprudenciales ecuatorianas, estándares internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, Observación General n.° 25 y Convención de Budapest), así como marcos regulatorios de España, Estados Unidos y Chile. El estudio es de carácter dogmático, sin trabajo empírico directo.</p>
</sec>
<sec>
<title>Conclusiones:</title>
<p>Se evidencia un déficit estructural en la regulación ecuatoriana respecto a la protección diferenciada de datos de NNA en entornos digitales. Aunque existen principios y normas generales, estos resultan insuficientes frente a los riesgos actuales. Se concluye que el Estado tiene la obligación de desarrollar un marco integral que incorpore mecanismos como verificación de edad, consentimiento parental verificable, educación digital, regulación del tratamiento de datos y fortalecimiento institucional de la autoridad de control, bajo el principio rector del interés superior del niño.</p>
</sec>
</abstract>
<trans-abstract xml:lang="en">
<title>ABSTRACT</title>
<sec>
<title>Contextualization:</title>
<p>The growing participation of children and adolescents (C&amp;A) in digital environments in Ecuador has intensified the processing of personal data, within a legal framework that recognizes them as a priority group but lacks a comprehensive and specific regulation tailored to their particular vulnerability.</p>
</sec>
<sec>
<title>Objective:</title>
<p>To analyze the existence and adequacy of differentiated regulation for the protection of children’s personal data in digital environments in Ecuador, through a comparison between international standards, national legal framework, and comparative experiences.</p>
</sec>
<sec>
<title>Method:</title>
<p>The study adopts a legal-normative and comparative approach, examining Ecuadorian constitutional, legal, and jurisprudential sources, international standards (Convention on the Rights of the Child, General Comment No. 25, and Budapest Convention), and selected regulatory frameworks from Spain, the United States, and Chile. It is a doctrinal study without empirical fieldwork.</p>
</sec>
<sec>
<title>Conclusions:</title>
<p>The research identifies a structural regulatory gap in Ecuador regarding the specific protection of children’s personal data in digital environments. Existing general provisions are insufficient to address current risks. It is concluded that the State must develop a comprehensive regulatory framework incorporating mechanisms such as age verification, verifiable parental consent, digital education, data processing safeguards, and strengthened supervisory authority, guided by the best interests of the child principle.</p>
</sec>
</trans-abstract>
<trans-abstract xml:lang="pt">
<title>RESUMO</title>
<sec>
<title>Contextualização:</title>
<p>O aumento do uso de ambientes digitais por crianças e adolescentes (NNA) no Equador intensificou a coleta e o tratamento de dados pessoais, em um contexto no qual o ordenamento jurídico reconhece sua proteção reforçada, mas ainda carece de uma regulamentação específica e integral adaptada à sua condição de grupo prioritário.</p>
</sec>
<sec>
<title>Objetivo:</title>
<p>Analisar a existência e suficiência de uma regulação diferenciada para a proteção de dados pessoais de crianças e adolescentes em ambientes digitais no Equador, a partir da comparação entre padrões internacionais, marco jurídico nacional e experiências comparadas.</p>
</sec>
<sec>
<title>Método:</title>
<p>Adota-se uma abordagem jurídico-normativa e comparada, com base na análise da Constituição, legislação e jurisprudência equatorianas, dos padrões internacionais (Convenção sobre os Direitos da Criança, Observação Geral n.° 25 e Convenção de Budapeste) e de marcos regulatórios da Espanha, Estados Unidos e Chile. Trata-se de um estudo dogmático, sem coleta empírica de dados.</p>
</sec>
<sec>
<title>Conclusões:</title>
<p>Constata-se a existência de uma lacuna estrutural na regulação equatoriana quanto à proteção diferenciada dos dados pessoais de NNA em ambientes digitais. As normas gerais vigentes são insuficientes frente aos riscos atuais. Conclui-se que o Estado deve implementar um marco regulatório integral que inclua verificação de idade, consentimento parental verificável, educação digital, regras específicas de tratamento de dados e fortalecimento da autoridade de controle, orientado pelo princípio do interesse superior da criança.</p>
</sec>
</trans-abstract>
<kwd-group xml:lang="es">
<title>Palabras clave:</title>
<kwd>datos personales</kwd>
<kwd>niños</kwd>
<kwd>niñas y adolescentes</kwd>
<kwd>entornos digitales seguros</kwd>
<kwd>tratamiento de datos</kwd>
</kwd-group>
<kwd-group xml:lang="en">
<title>Keywords:</title>
<kwd>personal data</kwd>
<kwd>Children and adolescents</kwd>
<kwd>safe digital environments</kwd>
<kwd>data processing</kwd>
</kwd-group>
<kwd-group xml:lang="pt">
<title>Palavras-chave:</title>
<kwd>dados pessoais</kwd>
<kwd>crianças e adolescentes</kwd>
<kwd>ambientes digitais seguros</kwd>
<kwd>tratamento de dados</kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front>
<body>
<sec sec-type="intro">
<title>1 INTRODUCCIÓN</title>
<sec>
<title>1.1 CONTEXTO DIGITAL Y NIÑEZ EN ECUADOR</title>
<p>El acceso a internet ha aumentado al 66% en los hogares ecuatorianos; de este porcentaje, el 72,7% lo utiliza principalmente para actividades comunicacionales y redes sociales, siendo WhatsApp, Facebook y TikTok las plataformas más utilizadas. A ello se suma un analfabetismo digital del 24,4%. Según datos publicados por Símbolo Agencia Digital respecto a los usuarios de la internet en Ecuador, se desprende que 12,66 millones de ecuatorianos son usuarios de redes sociales, lo cual representa un 69,2% de la población. El 13,5% corresponde a personas entre 5 y 12 años y el 8,7% a personas entre 13 y 17 años (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Instituto Nacional de Estadística y Censos, 2024</xref>), constituyéndose en un porcentaje importante los NNA que acceden a este espacio de redes sociales. Hay que destacar que las redes sociales poseen restricciones para menores de 18 años. Por ello, la suscripción o creación de perfiles suele realizarse con datos falsos para superar restricciones de edad.</p>
<p>Sin embargo, no se ha establecido en su normativa disposición alguna sobre el uso y la creación de espacios digitales seguros para los mismos. En consecuencia, la falta de sensibilización sobre el tema puede exponer a los NNA a entornos poco favorecedores que incluso incurran en situaciones de violencia digital. Esta situación destaca la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad integral del espacio digital para niñas, niños y adolescentes, en donde se realicen interacciones, comunicación y acceso a contenidos, con políticas preventivas contra la violencia digital.</p>
<p>A la fecha, no se han implementado directrices o prácticas integrales y específicas en materia de seguridad digital para NNA que garanticen entornos digitales seguros. Las entidades que desarrollan espacios y plataformas digitales habilitados para esta población aplican las mismas normas generales de seguridad utilizadas para la población adulta, sin tener en cuenta que los NNA requieren un abordaje integral diferente con herramientas que desarrollen sus habilidades de manera segura y responsable. En este contexto, la implementación de medidas de seguridad técnicas para la protección de los NNA en el entorno digital se enfrenta a desafíos. En este sentido, el Ministerio de Educación de Ecuador ha implementado procesos de reflexión en el ámbito escolar para promover el uso responsable de los recursos tecnológicos.</p>
<p>Frente a esta realidad, es necesario desarrollar estrategias de prevención en caso de vulneración de derechos. Los padres y madres de familia desarrollan en ocasiones estrategias para el uso seguro de dispositivos digitales, pero estas son restrictivas y no propositivas, limitando el acceso a una tecnología que es parte de la cultura de sus hijas e hijos (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Acquesta Casellas, 2018</xref>). Y lo que aquí describimos es que el Estado sea el garante de políticas que permitan un mayor control respecto al acceso y las posibles vulneraciones a las que se puede enfrentar un NNA en su uso. Para esto, el presente trabajo tiene como objetivo analizar si existe una regulación especial para la protección de datos de niños, niñas y adolescentes.</p>
<p>De lo expuesto, el presente trabajo formuló el siguiente problema: ¿Existe una regulación especial para la protección de datos personales de NNA en Ecuador? Una de las regulaciones relevantes es la prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado el 7 de julio de 2003, que tiene como objetivo fundamental la protección integral de niñas, niños y adolescentes y la garantía del pleno ejercicio de sus derechos (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Asamblea Nacional, 2003</xref>). Recordemos que los NNA no son cualquier otro segmento de la población, sino que en 2008 la norma constitucional ecuatoriana dispuso que los NNA formen parte de los grupos de atención prioritaria.</p>
<p>A partir de este diagnóstico preliminar, el trabajo se organiza de la siguiente manera. Primero, se describen los estándares internacionales aplicables a la protección de datos de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. Luego se examina el marco normativo y jurisprudencial ecuatoriano. Posteriormente, se realiza un contraste con experiencias comparadas —España, Estados Unidos y Chile—. Finalmente se formulan conclusiones y propuestas regulatorias específicas para el Estado ecuatoriano.</p>
</sec>
<sec>
<title>1.2 METODOLOGÍA</title>
<p>Este estudio adopta un enfoque cualitativo, basado en métodos jurídico-normativos y comparativos. Se analizan:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><p>a) la Constitución ecuatoriana, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, el Código de la Niñez y Adolescencia, el Código Orgánico Integral Penal, la Ley Orgánica de Educación Intercultural y demás normativa aplicable;</p></list-item>
<list-item><p>b) la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional del Ecuador en materia de protección de datos personales, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, integridad personal e imagen;</p></list-item>
<list-item><p>c) estándares internacionales de derechos de la niñez en entornos digitales, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General n.° 25 del Comité de los Derechos del Niño y, la Convención de Budapest sobre Ciberdelincuencia y;</p></list-item>
<list-item><p>d) marcos regulatorios seleccionados de España, Estados Unidos (COPPA / Federal Trade Commission) y Chile, por tratarse de ordenamientos que han articulado obligaciones estatales específicas en materia de tratamiento de datos de menores o están en proceso de hacerlo.</p></list-item>
</list>
<p>La investigación tiene un alcance jurídico-dogmático y un análisis de políticas públicas. En este sentido, no se realizan entrevistas ni se recogen directamente datos personales de niños o adolescentes. No se procesan bases de datos sensibles ni se realizan actividades de trabajo de campo empírico. El componente empírico se limita al examen de estadísticas e informes institucionales —de fuentes oficiales— que se citan debidamente.</p>
</sec>
<sec>
<title>1.3 ALCANCE ÉTICO Y ORIGINALIDAD</title>
<p>Este artículo es inédito y no se encuentra sometido simultáneamente a evaluación en otra revista académica. El trabajo no involucra contacto directo con personas menores de edad ni tratamiento de datos personales identificables de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, no requiere aprobación de un comité de ética de investigación con seres humanos. Asimismo, el análisis fue elaborado por las personas autoras; cualquier herramienta algorítmica o de asistencia se limitó a tareas de apoyo editorial y no sustituyó la reflexión jurídica sustantiva.</p>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>2 MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL</title>
<sec>
<title>2.1 DERECHOS DE LA NIÑEZ EN ENTORNOS DIGITALES</title>
<p>Ante el incremento de los entornos digitales, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General n.° 25, reconoce los derechos de la infancia en el entorno digital. Se fomenta el uso de internet como herramienta ineludible para enfrentar la brecha digital, pero, a su vez, se recalca la necesidad de velar por la seguridad de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) ante los riesgos para su desarrollo y bienestar mental. Este Comité señala la responsabilidad de los Estados miembros de regular, concienciar y legislar sobre los entornos digitales de NNA; además, recalca el rol de la sociedad, las familias y los profesionales que trabajan con NNA en la prevención y el efectivo ejercicio de sus derechos (<xref ref-type="bibr" rid="B37">UNICEF, 2021</xref>).</p>
<p>La Convención de los Derechos del Niño identifica los siguientes principios rectores que concretan las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos de NNA en relación con el entorno digital: No discriminación, interés superior del niño, derecho al desarrollo y respeto de las opiniones del niño, los cuales deben ser aplicados y respaldados por todos los miembros de la sociedad. En esta misma línea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el año 2019 promovió políticas dirigidas al aprendizaje en los entornos digitales y la digitalización. Se determinó lineamientos para garantizar el desarrollo de competencias eficaces frente a la desigualdad de oportunidades que existe para este grupo vulnerable; para ello, recomendó a los Estados el aumento de incentivos económicos que promuevan el acceso a la tecnología, con la finalidad de incrementar un aprendizaje temprano y mejorar sus competencias académicas y, con ello, ofrecer las garantías mínimas para su acceso a estos entornos (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2019</xref>).</p>
<p>Es imperativo asegurar la existencia de espacios de diálogo para todos aquellos interesados en la protección de estos derechos. Desde la ciudadanía en general, a través de organizaciones públicas, es crucial influir en la formulación de políticas públicas que garanticen la inclusión y defensa de estos derechos. En última instancia, con el propósito de materializar los derechos enunciados, resulta imperativo que el Estado implemente medidas de protección específicas, que regulen y controlen su vulneración a través de la prevención y la educación en los entornos digitales para los NNA. Dichas medidas deben complementarse con mecanismos legislativos de protección para el uso y acceso a cualquier medio digital.</p>
<p>El Comité de los Derechos del Niño (órgano de monitoreo especializado de la CDE), asegurando tanto la difusión como la implementación de la CDE, enfatiza que los gobiernos deben proteger a los niños del uso de información y dispositivos que amenazan su proceso de privacidad. Esto incluye el derecho, atribuido a niños y adolescentes en igualdad con los adultos, a la libertad de expresión y para acceder y difundir información e ideas. Afirmamos que, aunque pueda parecer desconectado de la protección de datos personales, en el marco de la protección de información personal, otorga tal derecho al niño para que pueda determinar qué datos personales desea mantener, emplear o difundir (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Azagra Malo; Adell Troncho, 2021</xref>).</p>
<p>Esto con el fin de mitigar las evasiones regulatorias del eje de protección de datos personales para estos grupos de la población comprendidos por regulaciones generales. Ellos (junto con sus padres, maestros y otros adultos) tienen una mayor carga de protección en la forma en que se utiliza la información. Por ello, se trazan limitaciones sobre la obligación de otros actores (adultos o colectivos); esto dado que es necesario establecer una protección centrada en el principio del interés superior del niño. Para esto, se sugiere declarar el acceso a información adecuada como un conjunto de derechos a la libertad de opinión, privacidad e intimidad, reafirmando la definición de datos personales y ciberseguridad (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Jaramillo-Ayala; Salazar-Orozco 2023</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B23">Domínguez Valverde, 2024</xref>).</p>
<p>Ahora bien, “según los datos 4 de cada 10 adolescentes han enfrentado riesgos en línea como ciberacoso, hacking, contenidos nocivos o publicación de información privada” (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescentes, 2025</xref>, p. 29). Como resultado, atendiendo las recomendaciones y observaciones del Informe del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, se formuló la política pública por una internet segura para los NNA, la cual está “destinada a promover la protección integral en el uso y acceso de la internet, tecnologías digitales y su conectividad” (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, 2020</xref>, p. 5), políticas que buscan garantizar sus derechos y reparar los mismos ante eventuales vulneraciones (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, 2020</xref>). De esta manera se enlistan recomendaciones para afrontar este problema en relación con derechos como la educación, el respeto a la privacidad de la información y a la imagen, y protección contra la explotación sexual (<xref ref-type="bibr" rid="B36">Ravetllat Ballesté, 2020</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B35">Pérez Vallejo, 2021</xref>).</p>
<p>En general, se reconoce la importancia de los entornos digitales; por tanto, la estrategia fue no restringir y educar a todos los NNA para un acceso, uso responsable y seguro de la misma. Por tanto, se plantea como mecanismo que conlleva cumplir con la normativa legal, específicamente garantizar el derecho a la protección de datos e información estadística. Esto se lograría con la elaboración e implementación de normas, registros, procedimientos, sistemas de información legal y tecnológica que salvaguarden los datos vinculados a la niñez y adolescencia con estricto apego a la normativa legal, sometiendo su uso a los principios de utilidad, proporcionalidad y confidencialidad, necesarios para el cumplimiento de los objetivos estatales.</p>
</sec>
<sec>
<title>2.2 CIBERDELINCUENCIA Y CONVENCIÓN DE BUDAPEST</title>
<sec>
<title>2.2.1 La Convención de Budapest sobre Ciberdelincuencia</title>
<p>Los ciberdelitos, comúnmente llamados delitos informáticos, se definen como conductas delictivas que implican el uso de ordenadores o redes para llevar a cabo actividades delictivas como alteraciones no autorizadas, interceptaciones, daños, fraudes, ataques de denegación de servicio, engaños comerciales o correos basura, entre otros. Entre las principales conductas que se conocen como ciberdelitos están el grooming, que implica el acoso a través de un canal telemático hacia un menor de edad con el fin de obtener algún tipo de relación sexual, y el acceso a material pornográfico infantil, que es una de las formas actuales de esclavitud infantil.</p>
<p>En ese sentido, los ciberdelitos constituyen un atropello a la protección de datos y, en el caso de los NNA, al no reconocerse en ellos las mismas capacidades para discernir entre una expectativa de seguridad efectiva y una exhibición gratuita de su información personal, se determinan parámetros para la regulación efectiva del otorgamiento del consentimiento informado y sus tipos de participación. Se regulan temas como el tratamiento, proceso de filtración a terceros, entre otros. Y las medidas para regular la generación, recopilación, almacenamiento y disposición de datos personales de los NNA.</p>
<p>De manera general, la Convención de Budapest presenta aspectos positivos en cuanto a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el capítulo IV relativo al "Tratamiento de los datos personales almacenados en los sistemas informáticos", en su artículo 16, se garantiza la privacidad de los usuarios de manera que conmina a los Estados a que adopten medidas para la conservación expedita de datos informáticos almacenados cuando existan razones para creer que estos serán relevantes para una investigación penal, aplicando la proporcionalidad y legalidad en la retención de datos. A igual resultado conduce el inciso a) del apartado 1 al no generalizar a lo largo de su texto la reserva o secreto sobre los datos contenidos en las comunicaciones electrónicas para los datos de los NNA.</p>
<p>Ello puede permitir una delimitación de las relaciones en el ámbito educativo y con las actividades de los niños, niñas y adolescentes a través de las redes. Además, se identifica una reacción eficaz ante la interferencia de sistemas que almacenen o traten datos para obtener de forma ilícita resultados financieros o económicos, que "deberán" ser castigados penalmente conforme a lo previsto en este documento y otras políticas penales pertinentes. De esta manera, la Convención de Budapest se constituye como un instrumento esencial para la regulación de las conductas delictivas a través del uso de las TIC. En ella se destaca la necesidad de que los Estados adopten medidas específicas para regular la generación, recopilación, almacenamiento y disposición de datos personales de los NNA.</p>
</sec>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>3 MARCO NORMATIVO ECUATORIANO</title>
<sec>
<title>3.1 PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y MARCO LEGAL INTERNO</title>
<p>En Ecuador, la Constitución de la República en su artículo 44 consagra que el Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo integral de los NNA y asegurará el ejercicio pleno de sus derechos. En el numeral 8 del artículo 347 de la CRE, se determina que es compromiso del Estado incorporar las TIC en el proceso educativo, social, familiar y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales, en tanto que el numeral 11 ibidem garantiza la participación de estudiantes, familias y docentes en procesos educativos u otros en los que existan NNA que puedan verse vulnerados.</p>
<p>El Código de la Niñez y Adolescencia dispone la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben asegurar a todos los NNA que viven en el territorio y fuera de él, con el fin de alcanzar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos en un marco de libertad, dignidad y equidad. El numeral 1 del artículo 52 señala las prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen; en tanto que el artículo 53 ibidem establece que todo NNA tiene derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar, al igual que la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Asamblea Nacional, 2003</xref>).</p>
<p>La Ley Orgánica de Educación Intercultural dispone en su artículo 6 la obligación del Estado de garantizar la alfabetización digital y la aplicación de las TIC en el proceso educativo. El Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Intercultural señala que el Sistema Nacional de Educación promoverá el desarrollo de competencias digitales y de capacidades para facilitar el uso seguro de internet y demás tecnologías, respetando los derechos, obligaciones y responsabilidades que reconozcan la convivencia armónica (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Asamblea Nacional del Ecuador, 2011</xref>).</p>
<p>La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales —promulgada en 2021— tiene como objeto garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, entendidos como aquellos que “identifican o hacen identificable a una persona natural, directa o indirectamente […] en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda la modalidad de uso posterior” (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Asamblea Nacional, 2021</xref>). Lo que interesa resaltar es que la ley, al referirse a datos personales, no desarrolla una regulación integral y diferenciada para NNA, más allá de lo previsto en el literal b) del artículo 25, que sitúa estos datos dentro de una “categoría especial”.</p>
<p>El artículo 21 ibidem ordena que, al tratarse estos datos de una categoría sensible, se requiere autorización del titular o de su representante. Para los adolescentes de más de 15 años, se podrá otorgar consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, siempre que se especifiquen con claridad sus fines (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Asamblea Nacional, 2021</xref>). En lo relacionado con la regulación de redes sociales, no existe normativa específica, similar a lo que sucede con el caso chileno, aunque este último ya cuenta con un proyecto de ley que regula materias vinculadas con el uso de internet y redes sociales (<xref ref-type="bibr" rid="B33">Nash Rojas, 2024</xref>).</p>
<p>De esta manera, no son pocas las entidades y organismos gubernamentales o privados que se ocupan de recoger datos de NNA, generando registros o bancos de datos que se usan para distintos fines, sin una determinación exacta del tratamiento y uso que se les darán, sin que se evidencie un contenido mínimo para su protección de la privacidad personal. Estos mínimos estatales deberían garantizar la protección de datos personales de conformidad, asegurando el principio de interés superior de los NNA. Esto es necesario para que el uso y tratamiento de datos sea seguro, lícito y transparente, adoptando medidas pertinentes para evitar el uso indebido, acceso no autorizado o divulgación de datos sin su consentimiento previo, con participación de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, como organismo competente. En segundo lugar, es indispensable la protección de su derecho a la privacidad, sancionando todo acto o conducta de explotación comercial de su información y prohibiendo el uso de datos con fines de marketing o perfilamiento automatizado sin la debida autorización.</p>
<p>Así, los NNA y sus representantes legales podrán ejercer derechos como el acceso, rectificación, portabilidad y supresión de datos, incluyendo el derecho al olvido, a fin de que su información sea eliminada previa solicitud cuando esta ya no sea necesaria o implique un riesgo a su privacidad, intimidad, buen nombre y dignidad. Es necesario que el Estado refuerce la seguridad digital, promoviendo la educación en protección de datos, control parental y supervisión efectiva sobre plataformas y servicios digitales, regulando además el uso de algoritmos e inteligencia artificial para impedir discriminación o riesgos en su desarrollo integral.</p>
<p>Otro aspecto relevante es la normativa penal. El Código Orgánico Integral Penal contempla tipos penales vinculados con la protección de la privacidad y con riesgos específicos para NNA en sus artículos 103, 104, 173, 174 y 178 (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Asamblea Nacional, 2014</xref>), entre ellos la pornografía con utilización de NNA y su comercialización, el contacto con NNA por medios electrónicos, la oferta de servicios sexuales y la violación de la intimidad. Esta última norma opera de forma general para todas las personas que puedan verse afectadas por la difusión o publicación de datos personales que lesionen su intimidad.</p>
</sec>
<sec>
<title>3.2 DERECHOS CONEXOS Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL</title>
<sec>
<title>3.2.1 Derechos conexos a la protección de datos personales de niños, niñas y adolescentes</title>
<p>La protección especial y reforzada de datos de los NNA se constituye en un mecanismo que resguarda a los NNA, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, debido a su capacidad de discernir asociada a la inmadurez propia de la edad y desarrollo para comprender los riesgos a los cuales se exponen por el uso de plataformas digitales al ingresar sus datos personales, con los cuales se los identifica o hace identificables. Previene la vulneración de sus derechos o bienes jurídicos protegidos, <italic>inter alia</italic>, por abuso y explotación. En este orden de ideas, la Constitución de la República del Ecuador (CRE) en el numeral 19 del artículo 66 reconoce como derecho de libertad:</p>
<disp-quote>
<p>El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Asamblea Nacional Constituyente, 2008</xref>, art. 66, núm. 19).</p>
</disp-quote>
<p>Del artículo <italic>supra</italic> se desprende un mandato general para todas las personas, con lo cual se vincula a niños, niñas y adolescentes, sin mediar una protección especial a este grupo de atención prioritaria. Además, nótese que para la recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión se requiere del consentimiento del titular, el cual se concede para interactuar en diferentes entornos digitales. Ahora bien, una de las actividades más comunes relacionadas con estos entornos consiste en el acceso a redes sociales y la creación de una cuenta para la interacción con diferentes personas o usuarios. Mencionamos en líneas anteriores que, si se trata de datos de niñas, niños y adolescentes, se requiere la autorización expresa del titular o de su representante legal. En el caso de adolescentes de 15 años, la o el titular del derecho puede consentir expresamente su uso previa socialización de los fines del tratamiento de sus datos.</p>
<p>Respecto a esto último, la Corte Constitucional del Ecuador, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en la sentencia 2064-14-EP/21 se alejó del precedente contenido en la sentencia 001-14-PJO-CC<sup><xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref></sup>, y estableció que el dato personal consiste en “cualquier tipo de dato que atañe a una persona, identificándola o, en su defecto, haciéndola identificable” (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Corte Constitucional del Ecuador, 2021a</xref>); en otras palabras, un dato personal puede ser una fotografía que identifica o hace a una persona física identificable, el cual, independientemente de si está materializado —medio físico— o desmaterializado —medio digital—, merece igual protección constitucional y legal.</p>
<p>Así mismo, la Corte Constitucional ecuatoriana, luego de un análisis jurídico-doctrinario sobre el tratamiento de datos a partir del reconocimiento constitucional, en la sentencia 2064-14-EP/21, con base en el numeral 5 del artículo 11 de la CRE, decidió adoptar el concepto que la Unión Europea desarrolló en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), señalando que el tratamiento de datos consiste en “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales [...]” (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Unión Europea, 2016</xref>), dejando a la discrecionalidad del juez que conozca del caso, el alcance de operación sobre el dato en relación al acceso al dato por ser considerado parte del tratamiento.</p>
<p>Luego de identificar normativamente el concepto de dato personal y tratamiento de datos a partir del criterio del máximo órgano de cierre constitucional en Ecuador, es importante analizar, por conexidad, la posible vulneración de otros derechos como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, intimidad, por citar algunos. En este orden de ideas, la dignidad humana, a más de ser entendida como una carga axiológica, se desarrolla como derecho. Para la Corte Constitucional ecuatoriana, con base en el bloque de constitucionalidad, en la sentencia No. 093-14-SEP-CC, señala:</p>
<disp-quote>
<p>El concepto de la dignidad humana puede ser entendido como aquella condición inherente a la esencia misma de las personas, que, en una íntima relación con el libre desarrollo de su personalidad, a su integralidad y a su libertad, le dotan de características especiales que trascienden lo material y que tienden a una profunda consolidación en el más alto nivel de la tutela, protección y ejercicio de los derechos humanos (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Corte Constitucional del Ecuador, 2014</xref>).</p>
</disp-quote>
<p>De este modo, la Constitución consagra desde su preámbulo el respeto por la dignidad de las personas, en un sentido individual y colectivo; por tal razón, el numeral 7 del artículo 11 <italic>ibidem</italic> reconoce expresamente que los derechos derivan de la dignidad de las personas, pueblos, comunidades y nacionalidades; consecuentemente, esos derechos constituyen límites al poder del Estado, el mismo que está llamado a respetarlos y protegerlos. Asimismo, el numeral 1 del artículo 3 y el 9 del 11 de la CRE se deben leer en un mismo sentido —interpretación sistemática— para la garantía, protección y el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, por cuanto:</p>
<disp-quote>
<p>Toda vez que el fundamento de la noción de derechos es la dignidad de las personas, es claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recae en los individuos o colectivos, mas no en el Estado y sus distintos órganos, que son los llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Corte Constitucional del Ecuador, 2019</xref>, p. 11).</p>
</disp-quote>
<p>Con lo expuesto, queda claro que el garante primario es el Estado. Su obligación radica en la protección de la dignidad humana y de los derechos que de ella se desprenden, por cuanto las personas ejercen derechos, en tanto que “las entidades estatales, a través de sus funcionarios, ejercen potestades, competencias y atribuciones previstas en la Constitución y la ley” (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Corte Constitucional del Ecuador, 2019</xref>, p. 15); sin perjuicio de la vulneración de derechos del Estado como el reconocido en el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución, y demás derechos procesales como la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.</p>
<p>Por otra parte, respecto al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en la sentencia No. 133-17-SEP-CC, manifestó que “El desarrollo de la personalidad implica la posibilidad de manifestar y preservar libremente, aquellos elementos físicos y psíquicos inherentes a cada persona, los cuales, lo individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad” (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Corte Constitucional del Ecuador, 2017</xref>, p. 34), lo cual, asociado a la dignidad, se presenta como esa capacidad de interactuar<sup><xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref></sup> en el presente y planificar el futuro conforme la persona desee realizarse. La Constitución de la República, en el numeral 5 del artículo 66, garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás. En la sentencia <italic>supra</italic>, adicionalmente, la Corte dice:</p>
<disp-quote>
<p>El libre desarrollo de la personalidad es el derecho que posee todo ser humano de autodeterminarse, diseñar y dirigir su vida según su voluntad, conforme a sus propios propósitos, proyecto de vida, expectativas, intereses, y deseos. Responde a la facultad que poseen las personas para poder expresar su personalidad, acorde con sus propios y únicos ideales (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Corte Constitucional del Ecuador, 2017</xref>, p. 34).</p>
</disp-quote>
<p>De este modo, en un Estado constitucional de derechos y justicia, las instituciones del Estado, funciones, órganos y entes públicos y privados poseen la obligación de someterse a los derechos. En consecuencia, deben respetarlos, garantizarlos y protegerlos, absteniéndose o eliminando cualquier barrera que impida la materialización de estos, ya sea por la adopción de medidas o artificios jurídicos de cualquier índole que tengan como fin restringir o menoscabar los derechos.</p>
<p>Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser analizado por conexidad con el derecho a la identidad personal, por cuanto, con base en el enfoque de dignidad, “el derecho a la identidad se desprende directamente de la personalidad de cada individuo y constituye esencia misma de la dignidad humana” (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Corte Constitucional del Ecuador, 2017</xref>, p. 35). La Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a la identidad en el numeral 28 del artículo 66 como un derecho individual y colectivo con varias dimensiones materiales e inmateriales, el cual guarda estrecha relación con el principio de igualdad formal, material y no discriminación consagrada en el numeral 2 del artículo 11 ibidem, entre otras cosas, debido a que comparten elementos objetivos y subjetivos para determinados casos.</p>
<p>Además, el derecho a la integridad personal se encuentra reconocido en el literal a) numeral 3 del artículo 66 de la Constitución, dividida en física, psíquica, moral y sexual. Sin embargo, la <xref ref-type="bibr" rid="B19">Corte Constitucional del Ecuador (2021b</xref>, p. 38), en la sentencia No. 116-12-JH/21 ha establecido que este derecho abarca otras opciones porque se puede “cubrir todas las dimensiones posibles de la integridad y aprovechar la apertura brindada por la Constitución al referirse tanto a lo físico como a lo moral”; para ello, en correspondencia con la dignidad y la igualdad, puede ampliarse a la integridad personal en entornos y esferas digitales cuando afecte a las dimensiones de la integridad psíquica o psicológica, moral o sexual.</p>
<p>Luego del análisis de algunos derechos que por conexidad se verían vulnerados, es fundamental comprender que la intimidad, al ser un espacio en sí mismo, puede dividirse —por el entorno físico o virtual en el que se desarrolla— en pública, privada e híbrida, lo cual resulta importante para medir el grado de injerencia al que se expone la persona titular del derecho. Ahora bien, en Ecuador se encuentra reconocido el derecho a acceder y participar del espacio público; no obstante, al ser un concepto abstracto o general, la Corte Constitucional ecuatoriana, en la sentencia No. 2064-14-EP/21, definió el espacio público como “un lugar abierto, pues es de uso común, en donde las personas se reúnen con la finalidad de interactuar de distintas maneras e intercambiar sus ideas u opiniones e integrarse” (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Corte Constitucional del Ecuador, 2021a</xref>, p. 116), con base en las limitaciones constitucionales y legales.</p>
<p>El criterio desarrollado por la Corte Constitucional es importante para poder comprender cuándo el espacio virtual es público o privado, por cuanto gozan de igual protección; así, por ejemplo, el uso de las redes sociales puede devenir en público cuando cualquier persona puede acceder al mismo debido a que no tiene restricciones para visitar un perfil determinado, pero es privado o cerrado cuando, para dicho acceso, se requiere del consentimiento del usuario o titular de la cuenta para interactuar entre sí.</p>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>3.3 DESAFÍOS PRÁCTICOS: ANONIMIZACIÓN JUDICIAL E IMAGEN/VOZ</title>
<p>En este orden de ideas, es importante la anonimización de los datos de este grupo de atención prioritaria, incluidos los procesos judiciales por su carácter de reservado<sup><xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref></sup>; sin embargo, la realidad es distinta debido a la falta de adopción de medidas ordenadas por la autoridad judicial o, en su defecto, por parte de la persona a la que se le delegó esta actividad. Así, por ejemplo, por falta de adopción de medidas que generan descuido respecto a la protección de datos o información, es común observar que en varios procesos judiciales a los cuales se puede acceder virtualmente a través del Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (eSATJE), se puede acceder a datos o información de cualquier persona (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Mora Bernal <italic>et al.</italic>, 2022</xref>); incluso pese a los esfuerzos por anonimizar o generando abreviatura en los nombres y apellidos de niños, niñas o adolescentes, se ha podido acceder a otros datos como número de cédula de ciudadanía<sup><xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref></sup> a partir del cual se los puede identificar. En consecuencia, si bien es cierto existe normativa para de alguna forma proteger los datos personales de niños, niñas y adolescentes, la falta de aplicación por parte de los llamados a aplicarla permite la vulneración de derechos.</p>
<p>Asimismo, la utilización de la imagen —rostro— o la voz en entornos digitales como redes sociales de personas que han fallecido es algo que a menudo sucede; sin embargo, el numeral 19 del artículo 66 de la CRE reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el “acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección” (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Asamblea Nacional Constituyente, 2008</xref>, art. 66, núm. 19); en este contexto, los herederos, el cónyuge o conviviente sobreviviente, así como quienes hayan hecho las veces de representantes legales de quienes ya no son personas, ¿poseen autorización para ejercer este derecho?, dado que los datos de carácter personal aún se mantienen en archivos, bases o bancos de datos físicos o digitales, los mismos que se encuentran al alcance de selección, procesamiento, distribución o difusión. Asimismo, para resolver la pregunta formulada, ¿alcanza la intimidad personal y familiar como derecho?, o con base en los denominados derechos digitales, ¿deben ser interpretados en función del principio de progresividad para una mayor protección de aquellos derechos que se trasladan a entornos digitales?</p>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>4 DERECHO COMPARADO</title>
<sec>
<title>4.1 ESPAÑA</title>
<sec>
<title>4.1.1 Caso español</title>
<p>En España, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado la nota técnica Internet seguro por defecto para la infancia y el papel de la verificación de edad, basada en los principios de protección de datos del RGPD. El documento propone estrategias preventivas para la protección de NNA en el acceso, uso y transmisión de datos dentro de entornos digitales, e insiste en que la verificación de edad debe mantener la carga de la prueba en la persona que tiene la edad establecida para acceder a determinados contenidos, y nunca en el menor (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Agencia Española de Protección de Datos, 2024</xref>).</p>
<p>Las buenas prácticas en la protección de datos de los NNA consisten en la promoción de recomendaciones encaminadas a la protección de sus datos de carácter personal. Para garantizar la seguridad e integridad de sus datos, es obligación de las personas a cargo brindar su consentimiento para el tratamiento de la información de los usuarios menores de edad específicamente para los menores de catorce años, así mismo deberá conocer y verificar que la cláusula de responsabilidad inherente al usuario haya sido correctamente validada antes de grabar o actualizar la información mostrada en las pantallas. En caso de que el usuario elija 'NO' para la inscripción, el estado de la inscripción debe ser modificado y los datos de los usuarios eliminados. En caso de que el usuario elija 'SÍ', la información proporcionada sería pasada a la entidad. En consecuencia, después de dicha inscripción, el campo debería aparecer como de 'sí' incluso si el usuario ha decidido desactivarla o viceversa.</p>
<p>Deberán asegurarse de que toda información recabada sea para los fines estrictamente pertinentes, necesarios e imprescindibles, para evitar su reutilización. Otra recomendación sería la no divulgación, publicación de datos de carácter personal para garantizar que la información sea únicamente accesible para los NNA con supervisión de la persona a su cargo, sean padres, tutores o representantes legales. Es importante que todas las cuentas y sus respectivas claves se mantengan en secreto y no sean reutilizadas en otras aplicaciones personales, con la finalidad de mantener la confidencialidad de los datos. Todas estas iniciativas deben llevar a reforzar el derecho a la educación digital, especialmente en los NNA y su inserción segura en el uso de los medios digitales que garantice su privacidad y, sobre todo, para crear conciencia de la importancia de su información personal y los eventuales efectos de su promulgación.</p>
<sec>
<title>4.1.1.1 Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)</title>
<p>Conforme lo establece el artículo 1 del Reglamento, tiene como finalidad proteger los derechos y libertades de las personas físicas, sobre todo en lo relacionado con la protección de sus datos. Existen una serie de obligaciones específicas en relación con los niños y adolescentes en el Reglamento General de Protección de Datos, al igual que para otros grupos de la población. Sin embargo, al requerir una atención especial, las recomendaciones para padres o tutores legales están dirigidas a la obligación de brindar una educación digital a los niños y adolescentes sobre cómo usar sus datos y los riesgos de su propagación, con la exigencia de que el responsable realice “esfuerzos razonables” para verificar que el consentimiento fue dado o autorizado por quien ejerce patria potestad/tutela, considerando la tecnología disponible.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 8.1 del reglamento, la recopilación de datos de menores de 16 años debe contar con el consentimiento de la persona o el organismo con responsabilidad parental o tutela del menor (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Unión Europea, 2016</xref>). En caso de procesamiento relacionado con servicios directos brindados al menor respecto de los de la sociedad de la información, tiene una mención especial a la prohibición de procesamiento de datos sobre niños o adolescentes que no sean de carácter personal. Esto es útil como modelo legislativo de “capacidad digital por umbral”, aunque Ecuador ya optó por un umbral propio de 15 años en su LOPDP.</p>
<p>Algunos de los principios que regula el reglamento son: legalidad, equidad y transparencia; la delimitación del propósito del uso de los datos y limitación de su almacenamiento, integridad y confidencialidad, entre otros, que se aplica tanto para los adultos como para los NNA. Sobre todo, en el caso del consentimiento de los NNA, adicionalmente debe ser válido, suficiente, preciso y detallado. Este reglamento dispone métodos para prevenir vulneraciones de derechos de los NNA imponiendo políticas de privacidad sobre todo entorno digital que sea usado por estos, así como disposiciones que apoyan el control parental para todas las personas a cargo de los NNA. Se fortalecen las medidas para que los NNA no accedan a una plataforma o entorno digital con contenidos peligrosos o inapropiados para su edad.</p>
<p>A nivel de implementación técnica y de garantías, la Agencia Española de Protección de Datos ha desarrollado criterios públicos sobre “sistemas de verificación de edad” y, de forma importante, ha insistido en que el objetivo de la protección no debe confundirse con obligar a proveedores a conocer identidad-edad exacta de los usuarios; además describe riesgos del perfilado o monetización derivados de soluciones intrusivas. En materia de publicidad y perfilamiento, el Reglamento de Servicios Digitales (DSA) prohíbe que plataformas presenten anuncios basados en perfilado utilizando datos personales cuando sean conscientes con “seguridad razonable” de que el destinatario es menor; y añade que el cumplimiento no debe obligar a tratar datos adicionales para evaluar si el usuario es menor.</p>
<p>El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea es una herramienta importante para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que visibiliza que son sujetos de derecho y define niveles más altos de protección, proyectando desafíos para el Estado, las empresas y en general para todas las personas que trabajan con ellos.</p>
</sec>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>4.2 ESTADOS UNIDOS</title>
<sec>
<title>4.2.1 Caso Estados Unidos</title>
<p>Esta ley, promulgada en Estados Unidos en 1998 y desarrollada por la Comisión Federal de Comercio, entró en vigor en abril de 2000. En su título 16 del Código de Reglamentos Federales, Parte 312, fue actualizada en 2013. Fue diseñada para limitar la cantidad de información que los operadores de servicios en línea recopilan y tratan de niñas y niños menores de 13 años, especialmente en servicios comerciales. Para cualquier tratamiento de estos datos se requiere consentimiento parental verificable. En caso de incumplimiento, los responsables pueden enfrentar sanciones civiles de hasta 53.088 dólares por infracción, conforme al ajuste federal de sanciones civiles vigente para 2025 (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Federal Trade Commission, 2025</xref>).</p>
<p>El régimen COPPA (Children's Online Privacy Protection Act, por sus siglas en inglés), Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Internet de Estados Unidos, aporta dos elementos comparados clave: un enfoque centrado en el consentimiento parental verificable y un conjunto de obligaciones operativas —aviso, minimización, seguridad, retención limitada y derechos parentales—. La ley define niño/niña como menor de 13 años y consentimiento parental verificable como un “esfuerzo razonable” para asegurar que el padre, la madre o representante legal recibe aviso y autoriza la recolección, uso y divulgación antes de recolectar datos del menor (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Federal Trade Commission, 1999</xref>). Este reglamento, en su artículo 16 C.F.R. parte 312, estructura el deber de consentimiento parental y sus métodos.</p>
<p>Con esta ley federal, se busca garantizar los derechos de los NNA de cualquier agente o proveedor de servicios, y en el caso de que exista una proliferación de información, también existe la determinación de identificadores persistentes que pueden identificar e individualizar a uno o unos transgresores, por su dirección IP, así como por otros medios, para garantizar el uso de los datos recopilados por los proveedores o agentes externos. Las políticas de privacidad impuestas en esta normativa incluyen además la verificación constante por parte de los organismos competentes para el cumplimiento de esta. La importancia de esta ley radica sobre todo en los métodos para obtener el consentimiento de los padres y el tratamiento de la información de los menores por terceros. De esta manera se controla y avala la transparencia en el uso de internet para los NNA, como ejemplo para otros países que buscan asegurar los derechos de los NNA en plataformas o entornos digitales.</p>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>4.3 CHILE</title>
<sec>
<title>4.3.1 Caso Chileno</title>
<p>En el caso chileno, el numeral 4 del artículo 19 de su Constitución garantiza el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. En el 2018, mediante la Ley No. 21.096, se incorporó explícitamente el derecho a la protección de datos personales como un derecho fundamental, estableciendo que su tratamiento y protección se efectuarán conforme lo establezca la ley (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Contreras, 2020a</xref>).</p>
<p>Aunque la Ley No. 19.628 sobre protección de la vida privada, promulgada en 1999, reguló el tratamiento de datos personales, no contenía disposiciones específicas sobre la protección de datos de NNA. Por ello, la Ley No. 21.719, publicada en diciembre de 2024, reguló de manera más específica la protección y el tratamiento de datos personales y creó la Agencia de Protección de Datos Personales como autoridad competente para garantizar estos derechos (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Chile, 2024</xref>). En el caso de los adolescentes, la normativa reconoce una categoría especial e instituye una protección reforzada por el alto riesgo en el que se encuentran los titulares de estos derechos.</p>
<p>Su marco normativo obliga a los entes estatales y privados a salvaguardar los datos de NNA. Consecuentemente, la jurisprudencia y los criterios administrativos chilenos han abordado casos relacionados con la protección de datos de este grupo. El Tribunal Constitucional ha reconocido los derechos de NNA como parte de su vida privada y de la autodeterminación informativa (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Contreras, 2020b</xref>). Asimismo, el Consejo para la Transparencia, en la decisión C80-10, determinó la reserva de la hoja de vida de una persona menor de edad, al considerar que su divulgación afectaba su vida privada y otros derechos conexos (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Contreras, 2020b</xref>).</p>
</sec>
</sec>
</sec>
<sec>
<title>5 PROPUESTA DE POLÍTICA PÚBLICA</title>
<p>En Ecuador, la protección de los datos personales de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales debe construirse a partir del interés superior del niño como criterio rector de desarrollo normativo y de priorización de la acción pública. Si la Constitución impone al Estado el deber de asegurar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Asamblea Nacional, 2021</xref>) reconoce un régimen reforzado para sus datos, la tutela en el entorno digital no puede reducirse a una extensión automática del régimen general aplicable a las personas adultas (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Asamblea Nacional Constituyente, 2008</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B12">Asamblea Nacional, 2021</xref>). Sin embargo, la revisión del marco de planificación vigente revela una brecha relevante: no se advierte una línea suficientemente desarrollada sobre protección diferenciada de los datos personales de NNA en entornos digitales, aunque sí existe, como antecedente sectorial importante, la Política pública por una internet segura para niñas, niños y adolescentes (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, 2020</xref>). Esta ausencia es significativa porque evidencia que la prioridad constitucional de la niñez todavía no se traduce plenamente en una política digital específica orientada a proteger datos personales, intimidad, honor, buen nombre y seguridad en línea; sin embargo, el debate legislativo reciente demuestra que el problema ya ha ingresado en la agenda institucional ecuatoriana a través de proyectos sobre protección digital y ciberseguridad, regulación del acceso y uso de redes sociales por menores de 15 años, prevención de la violencia digital en el sistema educativo y aprovechamiento digital e inteligencia artificial para niñas, niños y adolescentes (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Asamblea Nacional del Ecuador, 2024</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B8">2025a</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B7">2025b</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B9">2026</xref>).</p>
<p>A ello se suma una precisión conceptual indispensable: alfabetización digital no equivale a exposición irrestricta. La obligación estatal de promover competencias digitales y uso educativo de TIC no puede interpretarse como una validación acrítica de entornos tecnológicos que, en determinados contextos, afectan atención, sueño, autorregulación y desempeño escolar. La evidencia científica reciente permite sostener que el uso intensivo y problemático de teléfonos inteligentes, redes sociales y otros entornos digitales puede repercutir negativamente en la trayectoria educativa, especialmente cuando se combina con patrones de uso compulsivo, alteración del descanso y fragmentación atencional (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Hale <italic>et al</italic>., 2025</xref>). Por ello, una política pública seria debe distinguir entre tecnologías pedagógicamente orientadas y plataformas comerciales diseñadas para maximizar permanencia, interacción y extracción de datos. Esta distinción es todavía más importante cuando se considera la huella digital infantil, esto es, la persistencia de datos, imágenes, interacciones y perfiles que pueden proyectarse sobre la privacidad, la reputación y las oportunidades futuras de NNA (<xref ref-type="bibr" rid="B39">Volz, 2026</xref>).</p>
<p>Sobre esa base, la protección diferenciada de los datos personales de NNA debería traducirse, al menos, en cuatro lineamientos regulatorios. Primero, un régimen reforzado de tratamiento de datos que obligue a toda entidad pública o privada a justificar finalidad, base jurídica, tiempo de conservación, transferencias, medidas de seguridad y evaluación de riesgos cuando trate datos de NNA, especialmente si se trata de datos personales como imagen, biometría, geolocalización, etc. Esta exigencia responde a un problema estructural: múltiples entidades y prestadores generan registros o bancos de datos de NNA sin que siempre sea transparente el tratamiento ulterior de esa información ni los mínimos de protección aplicables.</p>
<p>Segundo, la consolidación de una autoridad pública especializada. En el caso ecuatoriano, la Superintendencia de Protección de Datos Personales ofrece el punto de partida institucional más plausible, pues ya existe como órgano de supervisión y cuenta con canales de atención; sobre esa base, podría fortalecerse como autoridad competente para prevención, recepción de denuncias, emisión de directrices para escuelas y familias y coordinación interinstitucional en materia de niñez, educación, telecomunicaciones y seguridad digital.</p>
<p>Tercero, la imposición de obligaciones exigibles a las plataformas, incluyendo configuración protectora por defecto, verificación razonable de edad, límites al perfilamiento comercial de menores, transparencia sobre sistemas de recomendación, mecanismos eficaces de denuncia y remoción, y advertencias visibles sobre privacidad, riesgos de uso intensivo y huella digital. En este punto, la protección desde la mirada de los derechos del consumidor puede cumplir una función complementaria, sobre todo para reforzar deberes de información clara, advertencias y prevención de prácticas engañosas, aunque sin desplazar el núcleo de protección de datos personales ni el enfoque reforzado de derechos de la niñez.</p>
<p>El cuarto lineamiento es una gobernanza integral, coordinada y multinivel, acompañada de presupuesto, indicadores, sistemas de información, monitoreo y evaluación. La literatura comparada demuestra que la protección eficaz no depende de una sola técnica ni de un solo actor, sino de una distribución funcional de responsabilidades entre familia, escuela, Estado y plataformas (<xref ref-type="bibr" rid="B40">World Bank, 2017</xref>). Bajo esa lógica, la familia acompaña y media; la escuela alfabetiza y detecta riesgos; el Estado regula, financia, supervisa y evalúa; y las plataformas asumen deberes proporcionales al entorno de riesgo que diseñan y administran. La experiencia comparada reciente confirma, además, que los marcos más promisorios son aquellos que se desplazan desde una lógica reactiva hacia una gobernanza preventiva, en la que la verificación de edad, la responsabilidad algorítmica, la moderación de contenidos, la alfabetización digital y la responsabilidad empresarial se combinan en un mismo diseño institucional (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Abu Okeal <italic>et al</italic>., 2026</xref>). En ese sentido, la política pública no debe limitarse a reaccionar frente al daño consumado, sino intervenir ex ante sobre los modelos de diseño, circulación y tratamiento de datos que estructuran la experiencia digital infantil. Esa es, precisamente, la dimensión transformadora que debería asumir una regulación contemporánea de la infancia en el entorno digital: no solo prohibir o sancionar, sino reconfigurar el ecosistema digital para hacerlo compatible con el interés superior del niño y con una protección reforzada de su privacidad, intimidad, honor y buen nombre (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Kjaer, 2022</xref>).</p>
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<sec sec-type="conclusions">
<title>6 CONCLUSIONES</title>
<p>En el contexto ecuatoriano, la recopilación, uso, transmisión y conservación de datos personales de niñas, niños y adolescentes constituye un problema crítico por el déficit de regulación diferenciada. Los NNA poseen identidad, autonomía progresiva y derechos propios; por ello, el tratamiento ilícito o desproporcionado de sus datos puede vulnerar su intimidad, imagen, honra, buen nombre, integridad y libre desarrollo de la personalidad. Aunque no existen datos nacionales suficientemente sistematizados sobre delitos digitales que afecten directamente a NNA, el estudio permite advertir riesgos relevantes: extorsión, hostigamiento, acoso sexual, grooming, difusión no consentida de imágenes, suplantación de identidad, perfilamiento comercial y exposición a contenidos nocivos.</p>
<p>La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales contiene principios aplicables al tratamiento de datos de NNA —entre ellos licitud, lealtad, transparencia, finalidad, minimización, proporcionalidad, confidencialidad y seguridad— y reconoce derechos como acceso, rectificación, eliminación, oposición, portabilidad y suspensión del tratamiento. Sin embargo, estos principios generales requieren un desarrollo específico para el entorno digital infantil, especialmente frente a plataformas, servicios educativos digitales, sistemas de inteligencia artificial, redes sociales y repositorios públicos o judiciales que pueden hacer identificables a niñas, niños y adolescentes.</p>
<p>La gestión de datos debe realizarse de manera segura y bajo el principio del interés superior del niño. En su dimensión interna, este principio exige que toda decisión sobre tratamiento de datos de NNA valore finalidad, necesidad, proporcionalidad, riesgos y salvaguardas. En su dimensión externa, obliga a responsables, encargados y autoridades de control a diseñar políticas, protocolos, mecanismos de supervisión y vías de reclamación que permitan una protección eficaz, accesible y adaptada a la edad y madurez de los titulares.</p>
<p>Finalmente, el Estado ecuatoriano debe fortalecer una política pública integral que combine regulación, prevención, educación digital, supervisión administrativa, responsabilidad empresarial y diseño tecnológico seguro por defecto. Ello implica desarrollar evaluaciones de impacto cuando se traten datos de NNA, exigir consentimiento parental verificable cuando corresponda, limitar el perfilamiento comercial y algorítmico, reforzar la anonimización en procesos judiciales y consolidar a la Superintendencia de Protección de Datos Personales como autoridad técnica capaz de emitir directrices especializadas, fiscalizar y coordinar acciones con el sistema educativo, la familia, las plataformas y otras instituciones públicas.</p>
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<title>NOTE</title>
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<p>No presente artigo, a coautoria foi estruturada a partir de uma distribuição especializada de contribuições acadêmicas. Marcela Paz Sánchez Sarmiento, na qualidade de autora principal, desenvolveu integralmente o enfoque e o conteúdo vinculados ao âmbito digital do trabalho, contribuindo para a construção substantiva dessa linha temática. Camilo Emanuel Pinos Jaén ficou responsável pelo desenvolvimento do componente constitucional, fortalecendo a análise jurídica sob essa perspectiva. Por sua vez, Adriana Elizabeth Mora Bernal contribuiu com a elaboração da seção relativa às políticas públicas, além de assumir a revisão metodológica e de estilo do artigo, assegurando a coerência acadêmica, a solidez formal e a adequada apresentação do texto final.</p>
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<fn id="fn1" fn-type="other"><label>1</label><p><xref ref-type="bibr" rid="B18">Corte Constitucional del Ecuador (2014)</xref>. Sentencia No. 001-14-PJO-CC.</p></fn>
<fn id="fn2" fn-type="other"><label>2</label><p>En este sentido, la Corte Constitucional ecuatoriana en la sentencia No. 2064-14-EP/21, en la nota al pie 60, ha señalado: A efectos de determinar si la plataforma tecnológica y/o red social constituyen un espacio cerrado o abierto, es imperativo analizar quién puede acceder e interactuar en ese espacio virtual, si el dueño de la cuenta dentro de esa red social ha decidido que la misma sea pública o accesible a un número de personas autorizadas, cuál es la cercanía de esas personas con el dueño de la cuenta dentro de esa red social, si el contenido específico es público o su acceso está limitado a determinadas personas, el tipo de información que se publica, el consentimiento del dueño y otros factores que el juzgador estime relevantes a la hora de resolver el caso concreto.</p></fn>
<fn id="fn3" fn-type="other"><label>3</label><p>Pleno del Consejo de la Judicatura, Resolución No. 043-2024, Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 517, 13 de marzo 2024, artículo 12.</p></fn>
<fn id="fn4" fn-type="other"><label>4</label><p>En el proceso signado con el No. 01204202402296, en el stare decisis de la sentencia, se puede observar este particular.</p></fn>
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<title>REFERENCIAS</title>
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<date-in-citation content-type="access-date">Acceso en: 22 maio 2026</date-in-citation>
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